La Constitución y el Estatut siguen estando en vigor, pero no sirven
para nada, porque los ciudadanos de Cataluña no los reconocen como
propios. Y las normas constitucionales sin la adhesión ciudadana son
completamente estériles
A finales de octubre de 2014 envié un artículo a El País
tras una alusión de Patxo Unzueta a otro artículo mío, en el que había
calificado de Golpe de Estado la STC 31/2010 sobre la reforma del
Estatut de Autonomía para Cataluña. El País decidió no
publicarlo.
Hoy, jueves 26 de octubre, he decidido recuperar el texto y enviarlo para su publicación, tras haber visto y oído la intervención del portavoz de Esquerra Republicana de Cataluña, Joan Tardá, en el debate de investidura de Mariano Rajoy
En el origen de su durísima intervención está la STC
31/2010, que "formalmente" fue una sentencia, pero que "materialmente"
fue un golpe de Estado, que destruyó el bloque de la constitucionalidad,
Constitución y Estatut de Autonomía, a través del cual se había
producido en democracia la inserción de Cataluña en el Estado español.
La STC 31/2010 fue una suerte de bomba de neutrones jurídica, que dejó
intactas las paredes del edificio, pero que aniquiló la vida que había
en el interior del mismo.
La Constitución y el Estatut siguen estando en
vigor. Pero no sirven para nada, porque los ciudadanos de Cataluña no
los reconocen como propios. Y las normas constitucionales sin la
adhesión ciudadana son completamente estériles. Esto es, ante todo, lo
que diferencia a la Constitución en cuanto norma jurídica de la Ley. Es
bueno que la Ley cuente con la adhesión ciudadana, pero no es
completamente imprescindible que así sea. Con la Constitución y con el
Estatut, que es una norma materialmente constitucional, es distinto. Sin
la adhesión ciudadana son norma estériles.
Esto es lo que intenté explicar en su momento. Pienso que hoy la explicación es más pertinente que nunca. Ahí va:
No debo de haberme explicado bien, cuando un lector tan
ecuánime como Patxo Unzueta atribuye a mi "indignación contra el PP" la
calificación de la sentencia sobre el Estatut como un "golpe de Estado" (‘Autogoles’, El País, 22 de octubre de 2014). Me temo que tengo que dar una explicación de por qué entiendo que fue así.
Y para ello hay que partir de la definición constitucional
del ejercicio del derecho a la autonomía de los "territorios que en el
pasado hubieren plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de
autonomía" (Disposición Transitoria 2 CE), es decir, de las
"nacionalidades" reconocidas en el artículo 2 CE como titulares de tal
derecho: Cataluña, País Vasco y Galicia.
Para estos territorios la Constitución sí contiene una
definición precisa del derecho a la autonomía.
No la contiene para los
demás. Por eso la Constitución "desconstitucionaliza la estructura del
Estado" (Pedro Cruz). Porque constitucionaliza la "excepción", el
artículo 151 CE, pero no la "norma", el artículo 143 CE. La estructura
del Estado está parcialmente constitucionalizada: para Cataluña, País
Vasco y Galicia sí. Para los demás, no.
¿En qué consiste esa constitucionalización parcial? En la
definición del ejercicio del derecho a la autonomía como un pacto de
inserción de la nacionalidad en el Estado del que son protagonistas en
una primera instancia el Parlamento de la nacionalidad y las Cortes
Generales y, en una segunda, el cuerpo electoral de la nacionalidad que
tiene que decidir en referéndum sobre el contenido del pacto.
El pacto de inserción de las nacionalidades en el Estado
es un acto complejo en el que se combina la democracia representativa
con la democracia directa. El pacto lo negocian los únicos órganos que
tienen legitimación democrática directa: el Parlamento de la
nacionalidad y el del Estado. El cuerpo electoral de la nacionalidad
destinataria del mismo lo aprueba en referéndum.
Con la finalidad de equilibrar la posición de las partes,
la Constitución establece una doble garantía: una a favor del Estado y
otra a favor de la nacionalidad.
La garantía a favor del Estado se traduce en que, en
ningún caso, la nacionalidad puede imponerle al Estado un ejercicio del
derecho a la autonomía con el que éste no esté de acuerdo.
De ahí que la
Constitución exija que, una vez aprobado el Proyecto de Estatuto por el
Parlamento de la nacionalidad, dicho Proyecto sea remitido al Congreso
de los Diputados, iniciándose durante un plazo de dos meses una
negociación entre la Comisión Constitucional del Congreso y una
delegación del Parlamento de la nacionalidad, que tendrán que fijar de
común acuerdo el contenido del mismo.
En caso de que no se alcance un
acuerdo, la posición del Congreso de los Diputados prevalece sobre la
del Parlamento de la nacionalidad. La unidad política del Estado
prevalece sobre el derecho a la autonomía.
A continuación, el texto del
Proyecto de Estatuto, aprobado conjuntamente o exclusivamente por el
Congreso de los Diputados, se somete a referéndum del cuerpo electoral
de la nacionalidad destinataria del mismo.
La garantía compensatoria a favor de la nacionalidad
consiste en que el pueblo de ella tiene la última palabra. La
nacionalidad no puede imponerle al Estado un Estatuto con el que éste no
esté de acuerdo, pero el Estado tampoco puede imponerle a la
nacionalidad un Estatuto que no sea aprobado en referéndum por su cuerpo
electoral.
Esta es la Constitución Territorial definida por el
constituyente. La nacionalidad a través de su Parlamento ejerce el
derecho a la autonomía aprobando el Proyecto de Estatuto. El Estado, a
través del Congreso de los Diputados, controla que dicho ejercicio del
derecho a la autonomía sea compatible con el principio de unidad
política del Estado y, si entiende que no lo es, impone la rectificación
que estima pertinente tanto con el acuerdo del Parlamento proponente
como si él.
A continuación el texto, acordado o no, se somete a
referéndum, a fin de que los ciudadanos de la nacionalidad tengan la
última palabra sobre su inserción en el Estado.
La Constitución Territorial es muy extensa. Está integrada
por la decisión política constitucionalmente conformadora de la
estructura del Estado del artículo 2 de la Constitución y por el
desarrollo de dicha decisión en el Título VIII de la misma y en los
Estatutos de Autonomía.
Pero la Constitución no son los artículos del
Título VIII CE y de los Estatutos. La Constitución territorial es el
pacto entre los dos Parlamentos refrendado por el cuerpo electoral de la
nacionalidad destinataria del mismo. El no respeto del pacto y del
referéndum supone la destrucción de la Constitución territorial.
Y esto es lo que sucedió con la STC 31/2010. El Tribunal
Constitucional no respetó el pacto acordado entre el Parlamento de
Cataluña y las Cortes Generales y tampoco el resultado del referéndum
del cuerpo electoral de Cataluña sobre dicho pacto. Desconoció la doble
garantía establecida por el constituyente y, con ello, destruyó la
Constitución Territorial.
Por esta razón califico el resultado de la STC 31/2010 de
"golpe de Estado". Formalmente la STC 31/2010 fue una operación de
defensa de la Constitución. Materialmente fue una operación de derribo.
Justamente por eso, estamos donde estamos. De un golpe de Estado
protagonizado por un teniente coronel y unos centenares de números de la
Guardia Civil se sale. Incluso con facilidad, como tuvimos ocasión de
comprobar tras el 23F de 1981.
De un golpe protagonizado por el Tribunal
Constitucional, que continúa siendo el máximo intérprete de la
Constitución, no hay forma de salir de una manera jurídicamente
ordenada. Esta es la naturaleza del problema constitucional al que
tenemos que hacer frente.
Esto es lo que la intervención parlamentaria del portavoz de Esquerra Republicana de Cataluña ha puesto encima de la mesa.
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